OPINION: Legalidad de la resolución de la JCE

Fruto de los argumentos sinuosos que han arropado medios nacionales y digitales, con respecto a la legalidad o no de la resolución de la Junta Central Electoral (JCE), que procura prohibir el proselitismo político, las caravanas y la publicidad audiovisual a destiempo, decidí consultar a los anticuarios de la materia para tener una noción más acabada.

No soy ni debo ser un especialista en materia constitucional para saber que existe un exceso, que no encontró muro de contención, de la JCE con relación a los límites de la resolución, captora de la atención nacional.  La Carta Sustantiva  en su Artículo No. 212, párrafo cuarto reza lo siguiente: La Junta Central Electoral velará porque los procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para reglamentar los tiempos y límites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de comunicación.

 Como bien expresa, la constituyente, la JCE está facultada para reglamentar los tiempos de campañas políticos-electorales, sin embargo no está facultada para restringir el derecho que tiene todo dirigente, de la envergadura que sea, de reunirse con militantes de su agrupación partidaria y celebrar reuniones en cualquier punto del país.

En tal sentido la reunión o encuentro entre un dirigente y sus seguidores en una vivienda o en un punto, que no obstaculice o violente un derecho fundamental de los ciudadanos, como el libre tránsito, no se puede considerar como campaña política a destiempo – desde el punto de vista jurídico- sino como actividades internas de los partidos. A tal efecto acoto lo siguiente: El Articulo 216 de la Carta Magna dice: La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley.

Como vemos la constitución protege la actividad interna de los partidos, siempre y cuando sea democrática y en sujeción a los dictámenes de la legislativa. De aplicarse esta resolución se violentan varios derechos fundamentales, entre los que cito: expresión, circulación, reunión y asociación. Si una resolución afecta de una manera u otra un derecho fundamental, como por ejemplo uno, de los citados anteriormente, invocaríamos lo que establece el Artículo 74, de la normativa Dominicana (en materia constitucional):

Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad

Como expresa el escolio transcrito más arriba es necesario una ley (en este caso orgánica, aprobada por las dos terceras partes en ambas cámaras legislativas) que regule éste tipo de eventualidades donde se ven involucrados varios derechos fundamentales.

El momento político

Si se hubiese aplicado ésta resolución cuando Carlos Amarante Baret anunció sus aspiraciones y realizó actos en los medios visuales – a nivel nacional –  o cuando Reinaldo Pared Pérez efectuó acciones similares o cuando el Ministro de Educación, Andrés Navarro, se reúne con dirigentes para presentarle su proyecto presidencial, la intrepidez no hubiese sido vista como personal en contra del Dr. Fernández.

Resulta que en el momento de la emisión de la misma, según las mediciones internas del PLD, Fernández goza del 70% de aceptación (a lo interno de ese partido), y las malas lenguas establecen que la supraindicada resolución fue concordada en el despacho de Gustavo Montalvo y presentada por la señora Magistrada Carmen Imbert Brugal a petición del sector Danilista.

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