OPINION: La inscontitucionalidad del parrafo del Articulo 20

El debate sobre quien es dominicano o no, quien puede ser presidente de la República sigue cada día fortaleciéndose y está creando incertidumbre en la arena política dominicana, y en particular, entre los políticos gobernantes (aspirantes) y en la llamada oposición, que cada día más coincide con los intereses del partido gobernante.

Algunos llamados abogados constitucionalistas están demostrando su mediocridad en la interpretación de nuestra Constitución al convertirse en voceros e instrumentos de intereses políticos desvirtuando totalmente lo expresado por esta en lo referente a la nacionalidad y los derechos fundamentales de los ciudadanos dominicanos.

En mi artículo anterior “Ramfis Trujillo: Nacionalidad y constitución” exprese brevemente mi criterio de porqué el licenciado Luis Ramfis Domínguez Trujillo como ciudadano de la República Dominicana por el Jus sanguini califica para ser candidato y presidente de nuestra nación.

En este escrito, no tan solo demostraré la validez de mi juicio sobre la nacionalidad de Ramfis Trujillo, sino la inconstitucionalidad y contradicción del artículo 20 de nuestra Constitución, que discrimina contra los dominicanos nacidos en el exterior.

El párrafo del Artículo 20 de la Constitución dominicana está en violación directa de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por unanimidad por el Asamblea en 1948.

Además, está en violación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que es un tratado multilateral adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas con resolución 2200A (XXI) el 19 de diciembre de 1966.

La Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establecen:

“La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por unanimidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, reconoce el papel integral que desempeñan las elecciones transparentes y abiertas para garantizar el derecho fundamental a un gobierno participativo. La Declaración Universal de Derechos Humanos en el Artículo 21 establece:

Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes elegidos libremente. Todos tienen el derecho de igualdad de acceso al servicio público en su país.

La voluntad del pueblo será la base de la autoridad del gobierno. Esta voluntad se expresará en elecciones periódicas y auténticas, que se celebrarán por sufragio universal e igual y se celebrarán por votación secreta o por procedimientos de votación libre equivalentes.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) es un tratado multilateral adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas con resolución 2200A (XXI) el 19 de diciembre de 1966 y en vigor desde el 23 de marzo de 1976 de conformidad con el Artículo 49 del Pacto.

El artículo 49 permitía que el pacto entre en vigor tres meses después de la fecha del depósito del trigésimo quinto instrumento de ratificación o adhesión.

El pacto compromete a sus partes a respetar los derechos civiles políticos de las personas, incluidos el derecho a la vida, la libertad de religión, la libertad de expresión y la República Dominicana está adherida a este pacto y por tanto está en la obligación de cumplir con tal mandato”.

El artículo 18 establece:

Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos: 1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos; 2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución (En el caso de Ramfis Trujillo que tiene un pasaporte dominicano desde los cincos años el cual no podía ser otorgado sin tener la ciudadanía dominicana).

Más aun el numeral 4 de este articulo amplia el concepto de la nacionalidad cuan dice:
4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas”.

Nos preguntamos y le preguntamos a los eruditos del Derecho Constitucional ¿Puede un dominicano por el Jus solis tener más derecho constitucional que el dominicano por el Jus Sanguini? ¿Dónde está la igualdad establecida por el artículo 39 de nuestra constitución:

Artículo 39.- Derecho a la igualdad. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.

En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes. ¿Acaso el articulo 20 no es una contradicción de este Articulo al discriminar a los dominicanos nacidos en el exterior y sin embargo Carlos Morales Troncoso (Nacido en EEUU) fue vicepresidente de la Republica y Canciller (Artículo 125.- Vicepresidente de la República. Habrá un o una Vicepresidente de la República, elegido conjuntamente con el Presidente, en la misma forma y por igual período. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente)”.

Y según dicen, el expresidente Leonel Fernández, presidente por tres periodos, es ciudadano americano y hasta la fecha no hay constancia que ningunos de los dos renunciaron a su ciudadanía norteamericana.

Si el artículo 20 de nuestra constitución fue reformado para añadirle el párrafo que establece lo siguiente:

Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la nacionalidad adquirida.

Este párrafo contradice en si al mismo artículo que indica que al adquirir o tener otra nacionalidad no se pierde la nacionalidad dominicana: Artículo 20.- Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera.

La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana Y SI esta no se pierde, entonces Ramfis Domínguez Trujillo no tendrá otra opción para ser candidato presidencial que utilizar el articulo 123 y el numeral 2 del Articulo 18 mencionado más arriba que demuestra que el párrafo del artículo 20 no puede ser aplicado retroactivamente.

El líder Ramfis Domínguez Trujillo y su equipo legal, deberían iniciar o elevar un recurso de inconstitucionalidad contra el párrafo del Artículo 20 de nuestra constitución por ser violatorio al numeral 2 del Artículo 18, que establece que son dominicanos quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta constitución (2010) del artículo 39 sobre la igualdad entre los dominicanos ante la ley y por discriminación a los dominicanos por origen nacidos en el extranjero, por violación al artículo 123 que establece los requisitos para ser presidente y vicepresidente de la Republica.

Exhorto a los llamados doctos del Derecho Constitucional (Bocinas) a que no pasen vergüenza haciendo el ridículo y vuelvan a las escuelas de leyes a estudiar Derecho Constitucional con pasión y entendimiento para que a la hora de hacer un razonamiento jurídico sobre nuestra constitución, lo hagan con sabiduría y patriotismo.

No podemos seguir permitiendo que la constitución se convierta en un instrumento de interés político y un papel de letrina de detrimento de nuestra nacionalidad y el bienestar de la patria.

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