OPINION: El contexto de la sentencia del Caso Faña vs. Peralta…

1. Se trata de una acción penal por alegada difamación e injuria en la prensa, en que el querellante funge de fiscal y de víctima, como acusador penal y actor civil a la vez.

2. La ley de prensa 6132, por excepción muy excepcional, no permite a la víctima accionar en jurisdicción civil una vez terminado el proceso penal, en esta materia no opera la regla “lo penal pone lo civil en estado” sino que lo penal arrastra lo civil.

3. En la jurisprudencia hay precedentes como el caso del entonces Sindico Chino Pichardo vs Listín Diario y Don Rafael Herrera (1972) y el caso Hernani Salazar vs Vincho Castillo que el juez ha descargado penalmente pero retuvo una falta por responsabilidad civil condenando al imputado no mas que a una indemnización.

4. Es que si el juez advierte que la actuación del imputado es de tal nivel que no amerite una sanción penal pero lo hizo con “real malicia” bien puede disponer una sanción civil que no llegue a pena.

5. Es bueno distinguir la condena a una sanción y la condena a una pena, la primera es de naturaleza civil e interés particular, en tanto que la segunda es de naturaleza pública e interés general cuya ejecución es monopolizada por el Estado.

6. En el caso de la especie, el Juez no podía establecer una pena porque el articulo 31 de la ley 6132 fue expulsado por la sentencia del TC/0075/2016 que lo declaró inconstitucional, por ser el querellante un Funcionario Público, por lo cual solo le quedaba disponer la indemnización por la responsabilidad civil retenida.

7. En materia de delitos de prensa, por excepción, no aplica la regla de lo penal mantiene lo civil en estado, sino que la misma ley manda que una vez abierto el proceso penal, si la víctima pretende indemnización, no puede esperar que termine lo penal, tiene en tal caso que actuar accesoriamente en jurisdicción penal, de lo contrario no podría accionar luego en jurisdicción civil…

8. En esa circunstancia, el articulo 23 del Código Procesal Penal originado en el articulo 4 del Código Civil, le obligaban a decidir sobre el aspecto civil sometido por el actor, so pretexto de ser perseguido por denegación de justicia, puesto que la Constitución lo hace responsable personal y patrimonialmente.

9. Esto no significa en modo alguno que el juez estuviera obligado a sancionarlo, a menos que  encontrara como dijo una responsabilidad por daños al demandante.

10. Lo cierto es que nada impide que en una juicio el juez descargue de lo penal y condene en lo civil, porque la responsabilidad civil se rige por reglas distintas y distantes de la culpabilidad penal.

 

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